Como sabemos, en la actualidad, en nuestro país, aunque con matices, el ámbito penal es terreno vedado a la mediación. Y remarcamos los matices porque a cualquiera que no le resulte extraña la Historia reciente de España, ha escuchado en alguna ocasión de la existencia de reuniones entre presos etarras y víctimas que traían beneficios penitenciarios, por un lado, para los presos y la satisfacción que da a la víctima ser conocedora del arrepentimiento del ofensor.
Así, en este enfoque restaurativo se busca más un restablecimiento de la paz social dando cabida a todos los actores más que la mera retribución al reo por el delito cometido o la prevención a través de la disuasión que supone el conocimiento de la existencia de una pena ante la comisión de futuros delitos. En mi opinión, la Justicia ha de orientar su acción tanto hacia ese restablecimiento de la paz social como hacia la rehabilitación del delincuente.
El acercamiento típico de todo estudiante de Derecho a esta rama del mismo comienza con el estudio de la parte general del Derecho Penal que abarca la teoría jurídica del delito, definido como acción típica, antijurídica, culpable y punible; para pasar a continuación a la consecuencia del delito, es decir, la aplicación de la pena, dentro de la cual cobrará especial importancia la condición del infractor entendiendo por tal el conjunto de circunstancias que modifiquen su culpabilidad así como los criterios que puedan atenuar la punibilidad.
En una segunda etapa, en la parte especial del Derecho Penal, se estudian los diferentes delitos y las penas a ellos aparejadas.
En la ya dada definición del delito, no presenta grandes dificultades el concepto de acción (salvedad hecha de la omisión como forma de comisión pero que no es objeto de este artículo). Por su parte, la tipicidad es la concordancia de la acción efectivamente realizada con el tipo penal o descripción que el Código Penal hace del delito en cuestión. La juridicidad o antijuridicidad es la valoración de las circunstancias que estando o no presentes convierten a una acción en justa o injusta como pueden ser una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla y la falta de provocación suficiente por parde del defensor en el caso de la legítima defensa.
Como podrá observar el lector, hasta este punto no se han tenido en cuenta las circunstancias subjetivas del reo y es en el estudio de la culpabilidad donde éstas tendrán cabida. Así, se entiende la culpabilidad como la reprochabilidad subjetiva del hecho punible atendidas las circunstancias personales de su autor y actúa ésta como límite de la pena pues, siguiendo a MELENDO PARDOS, “No hay pena sin culpabilidad. La medida de la pena no puede superar la medida de la culpabilidad”.
Terminando ya con la teoría jurídica del delito, sobre la punibilidad entendida como el análisis de la necesidad de exigencia de responsabilidad por la realización de un hecho típico, antijurídico y culpable, atendiendo a los criterios de eficacia, efectividad y eficiencia orientados al cumplimiento por parte del ius puniendi o derecho a penar, exclusivo del Estado.
Es precisamente aquí, en la punibilidad, donde se encuentra el lugar que naturalmente le corresponde a la mediación en el ámbito penal para que pueda la justicia cumplir con su misión desde las más modernas concepciones del ya mencionado ius puniendi. Y entendemos que es así dado el papel atenuador de la punibilidad cuando, por ejemplo, el autor confiesa su infracción antes de saber que un procedimiento judicial se dirige contra él o ha procedido a reparar el daño.
Por otro lado, es conveniente repasar la clasificación de los delitos atendiendo a la disponibilidad o indisponibilidad de la acción penal por parte de la víctima; por no ser éste un artículo dedicado al Derecho [procesal] penal, no se entrará en el estudio pormenorizado de la titularidad de la acción penal por lo que se excluye la mención a la acción popular.
Así, hemos de distinguir los siguientes tipos:
· Delitos públicos -> Comparten el derecho de ejercicio de la acción penal la víctima con el Ministerio Fiscal, que como garante de la legalidad, ha de sostener obligatoriamente la acción independientemente de la ejercida por la víctima o agraviado.
· Delitos semipúblicos -> La víctima o el agraviado es dueña del inicio de la acción penal pero, una vez iniciada, el Ministerio Fiscal está obligado al sostenimiento de la pretensión penal hasta la conclusión del proceso.
· Delitos privados -> La víctima o el agraviado tiene el monopolio de la acción penal de tal manera que puede decidir si ejerce o no el derecho de acción y, en su caso, desistir del ejercicio de la acción dentro ya del proceso penal.
EL PAPEL DE LA MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO PENAL
Entendiendo la sociedad como un todo orgánico, es fácil darse cuenta de que en la comisión del delito no sólo se encuentran afectados los intereses de la víctima sino que la paz social se ve, igualmente, afectada.
Es por ello que en países donde el principio de legalidad tiene un papel menos acusado que en el nuestro en la aplicación del Derecho Penal, es decir, principalmente los países cuyo sistema jurídico pertenece al Common Law, la resolución de algunos tipos de conflictos se desarrolla en los conocidos como “peacemaking circles” o “sentencing circles” (círculos hacedores de paz o círculos sentenciadores, según su traducción textual) y no bajo el mazo judicial. Esta práctica permite dar cabida en esos círculos no sólo a la víctima y al autor de la infracción penal sino también a miembros de la comunidad entendida en sentido amplio. El motivo de esto es añadir a esos círculos a personas distanciadas emocionalmente de la ofensa concreta pero conocedoras, por su pertenencia a la misma, de los principios y valores éticos y morales que rigen el funcionamiento de la sociedad en cuestión.
Como beneficios de la mediación, es obligatorio destacar, además de ese restablecimiento de la paz social, la reconciliación entre ofensor y agraviado cuando el segundo percibe arrepentimiento en el primero por el delito cometido y el restablecimiento de la autoestima del autor del delito y del bienestar emocional de la víctima o agraviado. Como ejemplo, os dejamos un vídeo de Deusto Forum sobre el papel de la mediación a través de los encuentros restaurativos en terrorismo en el que Maixabel Lasa, viuda de Juan Mari Jáuregui, asesinado por ETA habla de su experiencia en el encuentro con Luis Carrasco, uno de los autores del asesinato.
CONCLUSIONES
Entendemos que, por los beneficios que reporta, la mediación en el ámbito penal debería integrarse dentro del proceso judicial antes de la fase de instrucción, al menos en los dedicados al enjuiciamiento de delitos privados y semipúblicos, y formar parte en aquellos casos que terminen con condena del abanico de posibilidades rehabilitadoras que permitan la reconciliación del autor del delito con la víctima o agraviado así como con la sociedad en su conjunto.
Bibliografía:
Curso de Derecho Penal Parte General. Alicia Gil Gil et al. Ed. Dykinson. 2015.