El hecho de que la mediación, tal como la regula la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles , nos permita participar en la resolución de controversias que trasciendan nuestras fronteras nos obliga a familiarizarnos, aunque sea mínimamente, con las reglas del Derecho Internacional Privado (DIP).
Esta rama del Derecho es la que regula las relaciones entre personas, ya sean físicas o jurídicas, privadas e, incluso, públicas cuando no actúan en ejercicio de su soberanía. Así, el DIP define, principalmente, tres cuestiones:
· La jurisdicción internacional,
· La ley aplicable al caso,
· El reconocimiento de sentencias y documentos extranjeros.
Como fuentes del derecho internacional privado, tenemos la legislación nacional (fundamentalmente, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Cooperación Jurídica Internacional), la normativa europea, cuya aplicación tiene primacía, y los tratados internacionales en los que España es parte.
En España, por nuestra pertenencia a la Unión Europea, pueden sistematizarse los conflictos de acuerdo al país con el que tengan vinculación en los siguientes casos:
· Con un país perteneciente a la UE,
· Con un país no perteneciente a la UE pero con el que España tenga firmado algún Tratado internacional sobre la materia objeto de conflicto,
· Con un tercer país perteneciente a la UE y con el que España no tiene firmado acuerdo internacional aplicable.
En el primero de los casos, que será el más numeroso como consecuencia de la libertad para el movimiento de personas, bienes y capitales y para la prestación de servicios dentro del territorio de la UE, dentro del abanico de normas que regulan la competencia judicial internacional, destacan las siguientes: a) Reglamento (UE) núm. 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, conocido como Reglamento Bruselas I refundido; Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, conocido como Reglamento Bruselas II bis; el Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos; Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de resoluciones, a la aceptación y ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; Reglamento (UE) núm. 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia de regímenes económicos matrimoniales y Reglamento (UE) núm. 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
Por su parte, el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007, comúnmente denominado ‘Convenio Lugano II’, amplía el marco de actuación del Reglamento Bruselas I a Noruega, Suiza e Islandia.
De una lectura sistemática de todas las normas que pueden entrar en juego en la determinación de la competencia, obtenemos una serie de foros de competencia que son los siguientes:
· Foro general del domicilio del demandado.- Justificada su existencia por su alta previsibilidad, tanto para el demandante como para el demandado.
· Foros especiales por razón de la materia.- Son foros concurrentes con el del domicilio del demandado, de tal manera que, si en atención a la especialidad de la materia en cuestión, fueran también competentes los Tribunales de otro estado distinto al del domicilio del demandado, el demandante podría plantear su demanda en cualquiera de ellos.
· Foros de protección.- Se establecen en atención a la parte más débil de una relación jurídica; teniendo tal consideración el asegurado, el consumidor y el trabajador. Serán competentes los tribunales donde las mencionadas partes tengan su domicilio.
· Foros de competencia judicial internacional exclusiva.- Tienen primacía sobre el foro general, los especiales y el de la autonomía de la voluntad. Se justifican por el especial interés del legislador por preservar la jurisdicción de los Tribunales de un estado concreto en determinados supuestos (relativos a derechos reales inmobiliarios; validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas; validez de inscripciones en registros públicos, etc.).
· Foros por conexidad procesal.- Aparecen cuando se da la existencia de elementos comunes entre dos o más acciones por la existencia de una pluralidad de demandados, si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, en caso de reconvención y en materia contractual en relación con derechos reales.
· Foro de la autonomía de la voluntad.- En virtud de este foro, las partes pueden, de forma expresa o tácita, someter un determinado asunto presente o futuro a una jurisdicción determinada.
Una vez determinada la competencia, en una siguiente etapa, queda determinar la ley aplicable al caso. Para ello, los pasos a seguir serían determinar con qué estado tiene más vinculación una relación o situación concreta y, a través de lo que se conoce como ‘norma de conflicto’, determinar la ley aplicable al caso particular.
Como ejemplo paradigmático, tenemos el caso de la capacidad de las personas. Nuestro sistema jurídico tiene su norma de conflicto en el artículo 9 del Código Civil (“La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte”). Así, la capacidad de obrar en el tráfico jurídico de un extranjero dependerá de su ley nacional, no de la española.
Como podemos intuir de lo hasta aquí expuesto, puede darse el caso en que el Juez de un determinado estado haya de aplicar el derecho de otro por la vinculación del objeto de litigio con este segundo estado; a salvo, la excepción de orden público que permite inaplicar una norma legal que entre en conflicto con los principios constitucionales y la paz social. De esto se deduce la gran complejidad que pueden involucrar los asuntos transfronterizos y lo desaconsejable que puede resultar participar en un proceso de mediación en uno de estos asuntos sin estar familiarizado con el Derecho Internacional Privado.
En posteriores artículos, y dada la mencionada complejidad del tema que nos ocupa, desarrollaremos este apasionante tema tan presente en un mundo cada vez más globalizado haciendo referencia a cada una de las temáticas más habituales tratadas por el Derecho Internacional Privado.